El recurso de apelación tiene por finalidad que el superior del funcionario judicial de primera instancia revise la providencia interlocutoria o la sentencia dictada por este, para corregir los errores que contenga.
El recurso de apelación nace del principio de la doble instancia, sin esta es inconcebible la apelación, la cual nace de la insatisfacción del fallo en el proceso de primera instancia donde el a quo (que significa “hasta cierto tiempo”; en otras palabras el juez de primera instancia de los procesos que tienen por ley, primera y segunda instancia) dicta sentencia. Si este fallo no es compartido por la parte que sufre la derrota judicial entonces propone la apelación para que el juzgador de segunda instancia o ad quem (que significa o desde cierto tiempo), modifique o revoque la decisión recurrida y aunque con algunas limitaciones, que la adicione.
La apelación tiene dos sistemas la reformatio in peius (que significa reforma del perjuicio) y la libre apleación.
Reformatio in Peius: su traducción puede entenderse como “reformar en peor” o “reforma en perjuicio”. Esto sucede, cuando tras interponer la parte afectada el recurso, el tribunal encargado de dictar una nueva sentencia, resuelve el recurso pero empeorando o incrementando el perjuicio inicialmente constituido en la primera instancia y recurrido por el ahora más perjudicado, en otras palabras la reformatio in peus consiste en que el funcionario jurisdiccional de segunda instancia, no puede hacer más gravosa la situación del recurrente, pudiendo solo entrar a considerar las decisiones desfavorables de la parte que interpuso el recurso de apelación.
La libre apelación: La libre apelación, por el contrario permite al superior jerárquico, entrar a considerar en forma amplia y sin límite alguno la decisión objeto de apelación, llegando a modificarla, reformarla o adicionarla y hacer más gravosa la situación del recurrente, si encuentra los motivos en su revisión.
En nuestro ordenamiento jurídico en materia civil, está prohibida la reformatio in peius, ya que nuestra constitución nacional estableció en su artículo 31 “toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” (negrillas fuera del texto). Esta es una garantía procesal para el apelante, sin embargo suele ocurrir, salvó que el falló beneficie o acoja en su totalidad e íntegramente las pretensiones de una de las partes, que sean ambas partes las que puedan recurrir al tribunal por considerar la sentencia desfavorable, entonces cuando ambas partes interpongan el recurso de apelación, el juez tendrá plena libertad para considerar la decisión y hacer las modificaciones que estime necesarias, de acuerdo con la ley.
En un principio podría pensarse que a la apelación solo concurre una parte, –la perjudicada con el fallo- sin embargo en la práctica encontramos que no es así, ya que si bien como es apenas lógico la apelación nace de la voluntad del afectado, hay que tener en cuenta que en un proceso pueden sentirse afectadas ambas partes, demandante y demandado, como vimos anteriormente, fenómeno que deviene en las tres modalidades que presenta la apelación, de acuerdo al número de apelantes, pudiendo ser simple, conjunta y adhesiva.
Apelación simple: Si la parte que sufre la derrota del proceso siente que el fallo no es justo y no se ajusta a derecho, entonces propone la apelación
Apelación Conjunta: Cuando ambas partes interponen el recurso - como el ejemplo que mencionamos anteriormente-.
Apelación Adhesiva: para este caso, se requiere que la parte que se entiende adherirse a la apelación, no haya interpuesto el recurso, sino que se adhiera al de la contraparte, lo que nos permite concluir que se presenta cuando ambas partes están inconformes con el fallo. Pero ¿por qué tendría que adherirse al de la contraparte y no apelar en nombre propio?, bueno la respuesta a esta pregunta consiste en que puede ocurrir que ambas partes apelen una decisión, pero esta, solo le sea concedida a una de las partes, entonces la parte a la que no se le concedió puede adherirse a la apelación de su contraparte en lo que le pueda beneficiar, entendiéndose que al no habérsele concedido, es como si no hubiese interpuesto el recurso que le fue negado.
Ahora la apelación le confiere al ad quem, facultades diferentes de acuerdo a la clase de providencia recurrida, aunque en ambas rige, como regla general, la reformatio in peius.
Competencia si se trata de autos: cuando se trate de autos, la competencia del juez, solo se limita a tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Según Azula Camacho, cuando el juez observe la existencia de una causal de nulidad que no sea objeto de la apelación, se le concede al juez la competencia especial para pronunciarse sobre ella, haciéndola de conocimiento de la parte si llegare a ser susceptible de ser saneada o decretando de plano la nulidad si fuera absoluta e insubsanable.
Sobre los autos, el Código de Procedimiento Civil adopto el sistema de la taxatividad, es decir; la apelación solo procede contra los interlocutorios expresamente señalados por la ley y en cuanto al efecto en que se surte la apelación, es regla general que sea el devolutivo, salvo que la ley indique otro distinto.
En materia de autos, hay dos aspectos característicos, en cuanto a la interposición: de una parte, como ya lo mencionamos en el recurso anterior, que es factible interponer el recurso de reposición como principal y en subsidio el de apelación, lo cual significa que, si el primero no procede, abre la posibilidad para conceder y surtir el segundo. Esto quiere decir que no es viable interponer reposición y luego, una vez decidida negativamente, apelar en el término de la ejecutoria de esta, pues se trata de providencia distinta e independiente.
El otro punto que ofrece consideración y está, en cierto sentido, relacionado con el anterior, es que si en virtud de la reposición la decisión es revocada, la contraparte, que resulta afectada, puede interponer contra ella el de apelación, si, desde luego, es susceptible de este recurso.
Competencia si se trata de sentencias: Cuando se trata de sentencias el juez tiene amplia autonomía o facultad, teniendo en cuenta los limites que le impone la reformatio in peius, pudiendo analizar toda la actuación surtida en el proceso y reformar, revocar o confirmar la providencia recurrida.
Sin embargo existen casos en que el juez puede apartarse de la reformatio in peius cuando el recurso se interpone para sentencias y estos casos son:
a) En las prestaciones mutuas: por implicar que las cosas vuelvan al estado anterior, haciéndose necesario imponer las condenas necesarias, aunque no se hubieran solicitado u apeladas ellas.
b) Cuando el punto objeto de modificación implica afectar los aspectos favorables de la decisión, por la íntima relación que existe entre ambos.
c) En la apelación conjunta o interpuesta por las dos partes.
d) Cuando el inferior se pronuncia sobre excepciones de mérito (Artículo 306 del C.P.C)
e) En la adición a la Sentencia.
f) En la sentencia inhibitoria: el artículo 357, inciso final, del C.P.C. dispone que el superior al decidir la apelación interpuesta contra la sentencia inhibitoria debe revocarla y en su lugar, proferir la de mérito que la reemplace, aún cuando le fuere desfavorable al apelante.
En cuanto a los efectos en que se concede la apelación bastará con enunciar los contenidos del artículo 354 del C.P.C. Por ser ellos lo bastante claros. Si se requiriera obtener más información acerca de ellos bastaría con referirnos a los epígrafes del código y la jurisprudencia enunciada.
De acuerdo al precitado artículo los efectos en que se concede la apelación son:
1. En efecto suspensivo: “en este caso si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre alguna de esas cuestiones”. (tomado del C.P.C artículo 354).
Así mismo, en palabras de Azula Camacho, hay limitaciones en cuanto a ciertas decisiones de la providencia recurrida, que son factibles de ser cumplidas por considerar que no son objeto de la apelación y son:
a) Cuando el recurrente interpone la apelación solo contra unos pronunciamientos, los restantes son susceptibles de cumplirse y
b) Cuando la apelación pretende más de lo concedido en la providencia, es factible obtener el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.
2. En efecto devolutivo: es la norma general en materia de autos, salvo que la norma indique expresamente uno distinto.
3. En efecto diferido: es cuando se suspende el cumplimiento de la providencia recurrida, pero continúa el curso del proceso.
Después de observar los efectos en que se concede el recurso de apelación, debemos tener en cuenta que por vía jurisprudencial se han establecido unos requisitos indispensables para que la apelación proceda los cuales son:
a) Que se encuentren legitimados procesalmente para interponer el recurso.
b) Que la resolución les ocasione agravio, ya que sin el perjuicio no puede haber interés para acudir a la apelación.
c) Que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por ese medio de impugnación, ya que no todos los actos procesales o providencias del juez admiten este recurso.
d) Que el recurso se formule en la oportunidad procesal, esto es, dentro del margen de tiempo establecido por la ley (artículo 352 C .P.C.).
No aclara si hay costas adicionales cuando se apela una sentencia ante el tribunal superior. O sea si en el primer fallo el demandante pierde la demanda y tiene que asumir costas, entonces si apela el fallo, y no las costas, ¿hay nuevas costas por el hecho de apelar y perder nuevamente?
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