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Mostrando las entradas etiquetadas como Recursos ordinarios

LA CONSULTA.

La consulta no es un recurso en sí, y no lo es porque no cumple con ninguno de los requisitos que mencionamos en los antes citados, además la consulta no la interpone ninguna de las partes, en cambio se surte por disposición expresa de la ley y solo para determinadas providencias. La apelación no surte la consulta, pues aunque tengan el mismo trámite, están encaminadas a un fin diferente y sus objetivos son diferentes pues la apelación es un recurso que se surte a favor de quien lo interpuso, mientras que la consulta se surte por disposición de la ley. La consulta se ordena dentro de la misma providencia y en caso de que se olvide, con posteridad, mediante un simple auto, y se da en las siguientes ocasiones: a)     Cuando la sentencia de primera instancia es adversa a la nación, departamento, municipio y los distritos especiales. No hay lugar a la consulta cuando quien interviene como parte es una entidad de derecho público distinta de las citadas, puesto...

RECURSO DE QUEJA (Arts. 377 y 378 del C. P. C.)

El recurso de queja se estableció para que el superior concediera el recurso de apelación o casación que hubiera sido negado por el inferior o para que corrija el efecto en que se surte el recurso. La queja es viable cuando el inferior considera que es improcedente la apelación o la casación y, por lo tanto, no los concede. En los Tribunales Superiores   el recurso es resulto por conducto de la sala de decisión, en la Corte, es decidido por la totalidad de la sala de casación civil y agraria. La queja no suspende la competencia del inferior, por la que continúa conociendo del proceso como si ella no se hubiese interpuesto, sin embargo, cuando la súplica es concedida a favor del quejoso, por analogía y según se expone en la Manual de Derecho Procesal de Azula Camacho tomo II, toda la actuación posterior a la providencia objeto de la alzada queda sin efecto y así lo declara el a quo en el auto que ordene cumplir lo resulto por el ad quem y enviarle el expediente. ...

RECURSO DE SÚPLICA (Arts. 363 y 364 del C. P. C)

El objeto de la súplica es que revoque o modifique la providencia, pero a diferencia de los otros dos recursos mencionados, la súplica está limitada a ciertas y determinadas decisiones, proferidas en los tribunales superiores de distrito judicial y la Corte Suprema de Justicia. Se encuentra desarrollado en el artículo 351 del C.P.C., del cual se deduce que los requisitos   para la procedencia de este recurso son: a)     Que se trate de un auto interlocutorio susceptible de apelación. b)    Que el auto lo profiera el magistrado ponente o sustanciador, bien del Tribunal Superior o de la Corte Suprema de Justicia, para que pueda proceder el recurso. c)     Que el auto se dicte en el curso de una apelación, sea de auto o sentencia, o en única instancia. En los tribunales superiores el campo de aplicación de la súplica comprende la segunda instancia o apelación de las providencias proferidas por los jueces del circuito y e...

RECURSOS ORDINARIOS

Ya comenzamos en el post anterior a hablar acerca de la división general de los recursos, en la cual distinguiamos dos grandes divisiones, (ordinarios y extraordinarios), en este post comenzaremos con los ordinarios y explicaremos uno por uno,  de forma secuencial para facilitar su comprensión. Hoy empezaré con el recurso de Reposición; sin más preámbulos comencemos...    RECURSOS ORDINARIOS Recurso de Reposición (Arts. 348 al 350 del C. P. C.) El recurso de Reposición tiene por objeto la revocación o reforma del acto administrativo que dicta el juez. La revocatoria se refiere a dejar sin efectos jurídicos la providencia en tanto que la reforma es la variación de los aspectos contenidos en la misma. El recurso de reposición también llamado de reconsideración, se interpone ante el mismo juez que dicta la providencia, (de acuerdo a principio de economía procesal), cuando no se trata de sentencia , para que la estudie de nuevo y l...