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DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.


¿CÓMO SE CLASIFICAN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES?

Las providencias son actos que representan la  manifestación de la voluntad del estado, emitidas por un funcionario con competencia para proferirla (es decir; que a dicho funcionario se le ha delegado la función de administrar justicia en dicho caso), al interior de un proceso judicial. En otras palabras, podemos afirmar que el funcionario encargado de administrar justicia (juez), manifiesta su voluntad al interior del proceso mediante actos, los cuales, de manera general se denominan providencias. Dichas providencias pueden buscar dar fin al proceso (sentencias) o sólo impulsarlo hacia el fin que el proceso tiene (autos), el cual es resolver el problema jurídico objeto de juicio.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 302 del código de procedimiento penal, las providencias pueden ser autos o sentencias.

Sentencias:
La sentencia es el acto mediante el cual un juez o magistrado expresa la voluntad que el estado toma sobre el objeto del proceso, es decir; las pretensiones formuladas por el demandante y la conducta que frente a ellas adopte el demandado, como es el caso de las excepciones propuestas por éste.

Autos:
Si con el acto del juez, no se resuelve  el objeto de debate, como en las sentencias,  sino que se limita a disponer un trámite para impulsar el proceso, o para definir algún  incidente, o cualquier otro aspecto esencial, recibe el nombre de auto.
Dependiendo del fin para el cual se realiza el auto, este puede ser interlocutorio o de sustanciación

Autos interlocutorios.
Son los que resuelven algún incidente o aspecto sustancial. “El Dr. Hernando Devis Echandía explica: “son autos interlocutorios los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso. Son ejemplos los autos que resuelven un incidente o admiten o rechazan la demanda, o determinan la personería de alguna de las partes o de sus representantes, o niegan el decreto o práctica de una prueba, o señalan una caución, o decretan embargos, o desembargos, o admiten la intervención de un tercero o la rechazan”. (Diccionario Jurídico Colombiano. BOHÓRQUEZ Botero Luís Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 95).  

Autos de sustanciación o de mero trámite.
Son los que se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación.  “El Dr. Hernando Devis Echandía explica: Los autos de sustanciación son los que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación; se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo”. (Diccionario Jurídico Colombiano. BOHÓRQUEZ Botero Luís Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 95).  
                 
¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS DE FORMA DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES?

Los requisitos de forma de las providencias judiciales, son aquellas formalidades que debe contener la misma, las cuales son:

a)    El encabezado con la denominación del correspondiente juzgado o corporación, seguida del lugar y la fecha en que se pronuncie, expresada en letras y termina con las firmas del juez o los magistrados.
b)    Las que se profieran en una audiencia o diligencia se insertan en las actas respectivas, salvo en proceso verbal. Sólo se mencionan los nombres de los apoderados judiciales cuando se reconozca su personería o se les imponga alguna condena.
c)    A excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias son motivadas de manera breve y precisa, no se puede hacer transcripciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Este debe pasarse a la secretaría en la misma fecha en que aquéllas se pronuncien.
d)    Ninguna providencia requiere la firma del Secretario.


¿CUÁL ES EL CONTENIDO DE UNA SENTENCIA?

El contenido de la sentencia se puede resumir en dos grandes bloques; la parte motiva y la parte resolutiva.

La parte motiva o motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios, los cuales son estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones del juez, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen

La parte resolutiva, es decir; la decisión, se profiere bajo la fórmula “Administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”, y debe contener la decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, excepciones, cuando proceda a resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir. De esta sentencia se deja copia en el archivo de la secretaria del juzgado.
   

¿EN QUÈ CONSISTE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE UNA SENTENCIA?

El principio de Congruencia en materia jurídica es, de forma concreta, la obligación impuesta al juez de atenerse a lo solicitado por las partes en sus peticiones. La sentencia para ser congruente debe decidir sólo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismo hechos alegado como causa pretendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionaría gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprender con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habría dado oportunidad para contradecirlos. En consecuencia:


a) De acuerdo a lo expuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe estar en consonancia con los derechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades contempladas en la ley, y con las excepciones que aparezcan probadas y han sido alegadas si así lo exige la ley,

b) No puede condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
_En este punto hay que hacer una aclaración que será muy valiosa, en el entendido de que para el derecho, pocas son las verdades absolutas que podemos, encontrar; esto por encontrarnos ante una ciencia no exacta. Existe un principio que contraría la anterior aseveración, el cuál esta contenido en otra jurisdicción (derecho laboral), y ocurre cuando el Juez ordena el pago de un monto mayor a lo demandado si advierte errores aritméticos o de cálculo o errores en la fundamentación jurídica de la demanda o cuando percibe que se ha aplicado indebidamente una norma legal que tiene implicancia en el monto del fallo. Es decir, estamos ante un fallo ultra petita cuando la sentencia sobrepuja o excede a la demanda en términos cuantitativos. Nuestro sistema procesal laboral confiere al Juzgador la facultad ultra petita, esto es, la posibilidad de expedir sentencias que en términos cuantitativos excedan a la demanda_.
c) Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconoce solamente lo último.

d) En la sentencia se tiene en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho del juez para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.



¿COMO SE APLICA EL PRINCIPIO DE LA CONDENA EN CONCRETO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL COLOMBIANO?

La condena en concreto es un principio general consagrado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Sienta como regla general que en cualquier providencia, sea auto o sentencia, las condenas a que hay lugar, esto es, por constituir objeto del pedimento o establecerlo la ley, deben hacerse por cantidad determinada. Tal es el caso de los frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otro semejante.

Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decreta de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin.
De la misma manera debe proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta a fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no haya apelado.

Situación semejante a la expuesta se presenta cuando la condena por perjuicios originado en situaciones de índole legal se impone por auto, pues debe hacerse en abstracto, liquidándose posteriormente mediante incidente; cualquiera que sea la oportunidad en que se dicte. En este sentido prevalece el artículo 307, que es posterior y especial sobre el artículo 72, según el cual debe acudirse al proceso verbal, si la decisión se profiere en el curso del proceso. Cuando la condena en perjuicios se haga por auto, se liquida por incidente que debe promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los (60) sesenta días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de notificación del auto de obedecimiento al superior, según sea el caso so pena de que se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

¿CUALES  SON LAS DEFICIENCIAS MATERIALES DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES Y COMO SE CORRIGEN?

Son deficiencias materiales de las sentencias todas aquellas que pueden aquejarle, tales como omisiones de que adolezca el pronunciamiento.

En el capitulo lll del Título 14, sección cuarta del libro segundo del Código de Procedimiento Civil (Artículos 309 y subsiguientes) consagra un remedio procesal que, a través de diversas modalidades adjetivas, permiten lograr que el mismo órgano jurisdiccional, autor de determinada providencia, subsane las deficiencias de orden material, las cuales se reducen a tres motivos admitidos por nuestra legislación procesal,  en cuyos casos da lugar a aclaración, corrección o adición de sentencias judiciales,  a saber:

a)    La corrección material de errores aritméticos

b)    La aclaración por auto complementario,  de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, de las frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

c)    El  aditamento decisorio para enmendar deficiencias de contenido de la índole de las señaladas por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.  Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

d)    Las irregularidades en la firma de las providencias. Cuando la sala de Casación Civil de la Corte o la de Decisión de un Tribunal, profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos los magistrados que la integran, la respectiva sala, mientras conserve el expediente, debe subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

¿QUE ES LA COSA JUZGADA Y EN QUE CASOS PROCEDE?

La cosa juzgada puede definirse, en general, “como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes.

La cosa juzgada puede darse en sentido material y en sentido formal.

Cosa juzgada en sentido formal.
La cosa juzgada presupone fundamentalmente, la inimpugnabilidad de la sentencia, o, expresado de otro modo, la preclusión de los recursos que proceden contra ella (sea por no haberse  interpuesto o por haberse agotado la facultad de interponerlos). Esta preclusión impide el ataque directo de la sentencia, adquiriendo ésta, la autoridad de cosa juzgada en sentido formal. Precisando este concepto, existe cosa juzgada en sentido formal cuando, no obstante ser inimpugnable la sentencia dentro del proceso en el cual se emitió cabe la posibilidad de obtener, en un proceso posterior, un resultado diferente al logrado en aquél.

Cosa juzgada en sentido material.
La sentencia, en cambio, goza de autoridad de cosa juzgada en sentido material cuando, aparte de ser insusceptible de ataque directo mediante la deducción de un recurso, también lo es de ataque indirecto a través de la iniciación e un nuevo juicio. En otras palabras, existe cosa juzgada en sentido material cuando, a la irrecurribilidad de la sentencia recaída se añade la imposibilidad de que en cualquier circunstancia y en cualquier otro juicio se juzgue de modo distinto a lo resuelto por aquella.

La cosa juzgada en el Procedimiento Civil Colombiano, se encuentra plasmada en el artículo 332 C.P.C. cuando preceptúa que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuera de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objetivo, y se funde en la misma causa del anterior, y que entre ambos hay identidad de partes.
Empero para que pueda predicarse la existencia de cosa juzgada, es indispensable que se presente la triple identidad de objeto eadem res, causa eadem pretendi y partes eadem conlitio personarum.

La anterior aseveración nos permite concluir que ser requiere que el proceso sea contencioso (contradictorio), luego no son susceptibles de adquirir dicho atributo las sentencias judiciales emitidas en los procesos de jurisdicción voluntaria, ni las sentencias interlocutorias, pues éstas solo producen preclusión acerca de las cuestiones procesales sobre que versan y carecen de efectos extra procesales.

Ahora, se entiende que hay identidad de partes, no sólo en el obvio caso de que las partes del primero sean las mismas del segundo proceso, sino que también se extiende cuando del segundo proceso son los sucesores mortis causa  de las partes que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos.

¿CUALES SENTENCIAS NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA?

No constituyen cosa juzgada, al tenor de lo mandado por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes sentencias:

a)    Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria.
b)    Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización de la ley.
c)    Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.
d)    Las que tengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio.

Comentarios

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    1. ¡Muchas gracias! continuaremos hablando de temas jurídicos y esperamos contar con su aporte.

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  3. articulo 302 del código de procedimiento CIVIL !

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  5. excelente, redacción, explicación e información que abarca el tema

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  6. Muchas gracias, claridad suficiente que nos recuerda temas estudiados

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  8. Que es una sentencia complementaria ¿?

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  10. EXCELENTE ARTICULO, MUY BIEN EXPLICADO

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  11. que significa esto? suplico que me expliquen= MMV. Revocar por sustraccion de materia el numeral 2 del auto de sustanciacion nº 1.334 del 9 de mayo de 2018, toda vez que por el fin por el cual fuera proferido ya fue justificado por Lopez T

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  12. ¡Muchas gracias! continuaremos hablando de temas jurídicos y esperamos contar con su aporte.

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