Ir al contenido principal

SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE AUDIENCIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO


¿Se puede aplazar la audiencia inicial del C.G.P., con fundamento en una excusa presentada por el apoderado de una de las partes?

De conformidad con el artículo 5 del C.G.P., El juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código.

Por su parte el inciso 2 del numeral segundo del artículo 372 del C.G.P., establece que la audiencia inicial se realizará aunque no concurran las partes o sus apoderados, lo que significa que al menos para el caso de la audiencia inicial, la respuesta a la pregunta es no.

Así las cosas, las únicas razones que expresamente autoriza el Código están contenidas en el inciso 2 del numeral 3 del mismo artículo, que contempla: “Si la parte y su apoderado o sólo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración...” (Negrillas y subrayado fuera del texto), lo que significa, que para el caso de la audiencia inicial, la solicitud de aplazamiento realizada exclusivamente por los apoderados, fundada en una excusa propia y presentada con anterioridad a la realización de la misma, no es suficiente y por tanto la audiencia se realizaría sin su presencia.

Por último, el numeral 5 del artículo 372 de la misma obra y haciendo referencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento, establece que: “En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Lo anterior parece indicar que la asistencia de los apoderados a la audiencia de instrucción y juzgamiento tampoco es imprescindible, luego la solicitud de aplazamiento no tiene garantía de admitirse, pues inclusive se puede proferir sentencia sin la presencia de ninguna de las partes y sus apoderados.


El motivo
De acuerdo con Marco Antonio Álvarez, en su obra “CUESTIONES Y OPINIONES un Acercamiento práctico al Código General del Proceso la razón para que no proceda la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial por parte de los apoderados es que, “… las actuaciones que deben adelantarse en una audiencia inicial conciernen principalmente a las partes: la conciliación, el interrogatorio y la fijación del litigio… complementan su explicación en el hecho de que: “… si bien es cierto que en esa vista pública también se profieren decisiones susceptibles de ser impugnadas a través de abogado, quien es el que tiene derecho de postulación, no se olvide que el código habilitó muchos mecanismo para que las partes pudieran tener asistencia legal, sin el apego a un único abogado, como el apoderamiento a personas jurídicas, el otorgamiento de poderes a través de mensajes de datos y la misma sustitución.”

De lo anterior se puede deducir que el legislador, en su afán de evitar que las audiencias se frustrarán por motivos exclusivamente atribuibles a los apoderados, redactó la norma en forma equivocada, pues permitió que se adelantarán actuaciones susceptibles de ser recurridas, mediante el necesario derecho de postulación, sin la presencia del apoderado, generando así un riesgo de daño injustificado a las partes, veamos por qué.

Ejemplos
En el supuesto de que a una audiencia inicial, el apoderado de una de las partes no pueda asistir, por motivos que escapan a su control, y su poderdante se presente solo, bien podría ocurrir cualquiera de las siguientes posibilidades, u otras más, en las que la parte se vería gravemente afectada.

a)      Se proceda por parte del Juez a decidir sobre las excepciones previas propuestas contra la parte que se presentó sin su apoderado, practicándose las pruebas necesarias para resolver las mismas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 372 del CGP y el inciso 3 del numeral séptimo del mismo artículo, sin que estás pruebas pudieren ser debatidas, alegadas u objetadas, en clara violación del derecho de contradicción, derecho de defensa, debido proceso e igualdad ante la ley.

¿Por qué?: se estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 171 del CGP, al no garantizarse la contradicción de las pruebas practicadas para resolver las excepciones previas, pues la parte que acude sin su apoderado, no tiene ni el derecho de postulación, ni los conocimientos jurídicos para realizar su contradicción, quedando supeditada al actuar del Juez y la contraparte.

Artículo 171. Juez que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción.

b)      En el entendido de que la parte que acude sin su apoderado sea la parte demandante y de conformidad con el inciso 4 del numeral séptimo del artículo 372, se proceda a fijar el litigio por parte del juez, dejando de lado un aspecto principal solicitado en la demanda o bien fijando de cualquier manera equivocada la fijación del litigio.

c)      Que en aplicación del numeral 10° del artículo 372 se proceda al decreto de pruebas, dentro de las cuales, como es apenas obvio, no pudo alegarse por la parte que acude sin apoderado, la pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas solicitadas y no decretadas o, de las decretadas a la contraparte y que estuvieren viciadas de legalidad o ilicitud.

Los anteriores ejemplos son sólo algunos de los que se pudieran llegar a presentar, pues son muchos los supuestos que podrían constituir irregularidades, tales como que se permita a la contraparte la realización del interrogatorio a la parte que acude sin su apoderado, o que se le requiera a ésta para que manifieste cuáles son los hechos en los que está de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, a lo cual una persona sin formación jurídica, no sabría contestar en la misma forma en que lo haría su abogado.

No faltará quien diga que la solución ante cualquiera de estas situaciones, consiste en la interposición de los recursos por parte del apoderado, con posterioridad a la celebración de la audiencia, pero está solución no es posible, por cuanto de conformidad con el artículo 294 de C.G.P.,las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes”, por lo que las decisiones adoptadas, tales como la práctica de las pruebas en la decisión de excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas, se dan en audiencia, quedando desprovista la parte, para presentar la apelación, de conformidad con el numeral 1°  del artículo 322 del CGP, que reza:

El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse de forma verbal inmediatamente después de pronunciada…”

Tampoco se observa que la nulidad constituya una solución ante la vulneración de los derechos de la parte que acude sin su apoderado, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del CGP, “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismo que este Código establece.“

Por último, no está demás decir que en el caso de llegar a darse la aplicación de la sentencia anticipada establecida en el artículo 278 del CGP, en el curso de un proceso en el que hayan ocurrido cualquiera de las hipótesis antes mencionadas, la violación a los derechos y principios de la parte que acude sin su apoderado, sería aún peor, pues en principio quedaría desprovista de la posibilidad de apelar la decisión, al haberse dictado la misma en audiencia y al no tener la parte derecho de postulación para invocarla.

Posibles soluciones
Cómo las razones en que se fundamenta la norma, son en parte la “presunción de culpabilidad” en cabeza del apoderado ausente, quien no asiste a la audiencia perjudicando la correcta administración de justicia y la pronta resolución de los conflictos sometidos a la jurisdicción, las consecuencias de su inasistencia no deben traspasarse a la parte, que nada de responsabilidad tiene, desproveyéndola de los mecanismos a que tiene derecho para hacer prevalecer sus intereses. Así las cosas, enlistaremos cuáles son las posibles soluciones que tenemos los abogados para evitar que nuestra inasistencia perjudique los intereses de nuestros clientes, indicando las ventajas y desventajas de cada una de estas soluciones.

a)      La primera y más obvia de las soluciones es que los apoderados asistan a las audiencias iniciales, no obstante es imposible garantizar que esto se cumpla en un 100% de las ocasiones, pues los apoderados como humanos que somos, no estamos exentos de que ocurran hechos de fuerza mayor o caso fortuito que impidan nuestra asistencia a la vista pública, situaciones que de estar probadas, tan solo evitarían la imposición del sanción prevista por la inasistencia del apoderado.

b)      También se podría solicitar el aplazamiento de la audiencia justificando ante el Juez la necesidad de la asistencia del apoderado, pero como ya se explicó anteriormente, dicha decisión es potestativa del Juez y suele ocurrir que dichas solicitudes no son tramitadas conforme lo dispone el artículo 109 del C.G.P., es decir; ingresadas al despacho para que el juez se pronuncie por fuera de audiencia, sino que los secretarios las agregan al expediente y sólo hasta el mismo día y hora de la audiencia, son conocidas y decididas por el juez, por lo general en forma negativa.

c)      Cómo en nuestro país ha avanzado lentamente la importantísima concepción del concepto “trabajo en equipo”, existe un importante porcentaje de Abogados que litigan en solitario, los cuales no cuentan ni tan siquiera con una oficina, secretaria, dependiente y mucho menos con colegas que los puedan “cubrir” en una de estas situaciones. Una posible solución sería contar con un Partner - compañero (a)- que esté pendiente de cubrirlo ante cualquier imprevisto; no obstante está solución es poco viable, si tenemos en cuenta que no podrían los apoderados contar con la disposición del tiempo de sus compañeros colegas y que además tendrían que pagarles de sus propios honorarios, a más de los problemas que tendrían que afrontar para las sustituciones de poder.

d)      La cuarta y más aconsejable de las soluciones, sería la constitución de Sociedades, cuyo objeto principal sea la prestación de servicios jurídicos, evento en el cuál, cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal podría actuar en el proceso, sin necesidad de poder de sustitución. Esta figura tiene muchísimas ventajas y retos que serán objeto de otro Post, sin embargo, para efectos del presente, simplificaremos las ventajas y desventajas de la siguiente manera:

Esta solución, es la más aconsejable por cuanto brinda variados beneficios a los abogados, dentro de los cuales se encuentran una mayor seguridad para los clientes, la consolidación del sueño de trabajo en equipo que se ve en otras culturas, la posibilidad de extender el portafolio de servicios y la delegación responsable de casos y tareas.

Por otra parte también tiene retos de mayor relevancia, tales como sus costos, la logística necesaria, la relación en cuanto a valor de los honorarios vs. El costo del servicio, la creación de una cultura corporativa y empresarial en el campo legal, la confianza entre los asociados, etc.

Conclusión.
Cómo pudo observarse, los abogados debemos preocuparnos por asegurar nuestra presencia en todas las audiencias, incluyendo por su puesto la audiencia inicial, pues contrario a lo manifestado por el Doctrinante Marco Antonio Álvarez, en su obra “CUESTIONES Y OPINIONES un Acercamiento práctico al Código General del Proceso las actuaciones que deben adelantarse en la audiencia inicial, no solo conciernen principalmente a las partes, pues como ya vimos, son muchos los supuestos de hecho y de derecho que pueden afectar los intereses de nuestros clientes y nuestra propia estrategia jurídica. Sin embargo, dichas deficiencias de nuestro código deben verse como una oportunidad para que se asegure la realización de las audiencias, al menos por parte nuestra como apoderados, así como para fomentar y consolidar en el ejercicio de nuestra profesión, una mentalidad corporativa, empresarial y responsable de los asuntos que se nos confían por parte de los usuarios de nuestros servicios profesionales.



Comentarios

Entradas populares de este blog

DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.

¿CÓMO SE CLASIFICAN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES? Las providencias son actos que representan la   manifestación de la voluntad del estado, emitidas por un funcionario con competencia para proferirla (es decir; que a dicho funcionario se le ha delegado la función de administrar justicia en dicho caso), al interior de un proceso judicial. En otras palabras, podemos afirmar que el funcionario encargado de administrar justicia (juez), manifiesta su voluntad al interior del proceso mediante actos, los cuales, de manera general se denominan providencias. Dichas providencias pueden buscar dar fin al proceso (sentencias) o sólo impulsarlo hacia el fin que el proceso tiene (autos), el cual es resolver el problema jurídico objeto de juicio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 302 del código de procedimiento penal, las providencias pueden ser autos o sentencias. Sentencias: La sentencia es el acto mediante el cual un juez o magistrado expresa la voluntad que el estado tom

RECURSOS ORDINARIOS

Ya comenzamos en el post anterior a hablar acerca de la división general de los recursos, en la cual distinguiamos dos grandes divisiones, (ordinarios y extraordinarios), en este post comenzaremos con los ordinarios y explicaremos uno por uno,  de forma secuencial para facilitar su comprensión. Hoy empezaré con el recurso de Reposición; sin más preámbulos comencemos...    RECURSOS ORDINARIOS Recurso de Reposición (Arts. 348 al 350 del C. P. C.) El recurso de Reposición tiene por objeto la revocación o reforma del acto administrativo que dicta el juez. La revocatoria se refiere a dejar sin efectos jurídicos la providencia en tanto que la reforma es la variación de los aspectos contenidos en la misma. El recurso de reposición también llamado de reconsideración, se interpone ante el mismo juez que dicta la providencia, (de acuerdo a principio de economía procesal), cuando no se trata de sentencia , para que la estudie de nuevo y la revoque, modifique, aclare o adi