¿Se puede aplazar
la audiencia inicial del C.G.P., con fundamento en una excusa presentada por el
apoderado de una de las partes?
De
conformidad con el artículo 5 del C.G.P., El juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza
este código.
Por
su parte el inciso 2 del numeral segundo del artículo 372 del C.G.P., establece
que la audiencia inicial se realizará aunque
no concurran las partes o sus apoderados, lo que significa que al menos
para el caso de la audiencia inicial, la respuesta a la pregunta es no.
Así
las cosas, las únicas razones que expresamente autoriza el Código están
contenidas en el inciso 2 del numeral 3 del mismo artículo, que contempla: “Si la
parte y su apoderado o sólo la
parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora
para su celebración...” (Negrillas y subrayado fuera del texto), lo que
significa, que para el caso de la audiencia inicial, la solicitud de
aplazamiento realizada exclusivamente por los apoderados, fundada en una excusa
propia y presentada con anterioridad a la realización de la misma, no es
suficiente y por tanto la audiencia se realizaría sin su presencia.
Por
último, el numeral 5 del artículo 372 de la misma obra y haciendo referencia a
la audiencia de instrucción y juzgamiento, establece que: “En la misma
audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus
apoderados no hayan asistido o
se hubieren retirado. Lo anterior parece indicar que la asistencia de los
apoderados a la audiencia de instrucción y juzgamiento tampoco es
imprescindible, luego la solicitud de aplazamiento no tiene garantía de
admitirse, pues inclusive se puede proferir sentencia sin la presencia de
ninguna de las partes y sus apoderados.
El motivo
De
acuerdo con Marco Antonio Álvarez, en su obra “CUESTIONES Y OPINIONES un
Acercamiento práctico al Código General del Proceso” la razón para que no proceda la
solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial por parte de los apoderados
es que, “… las actuaciones que deben adelantarse en una audiencia inicial
conciernen principalmente a las partes: la conciliación, el interrogatorio y la
fijación del litigio…” complementan su explicación en el hecho de que: “… si
bien es cierto que en esa vista pública también se profieren decisiones
susceptibles de ser impugnadas a través de abogado, quien es el que tiene
derecho de postulación, no se olvide que el código habilitó muchos mecanismo
para que las partes pudieran tener asistencia legal, sin el apego a un único
abogado, como el apoderamiento a personas jurídicas, el otorgamiento de poderes
a través de mensajes de datos y la misma sustitución.”
De
lo anterior se puede deducir que el legislador, en su afán de evitar que las
audiencias se frustrarán por motivos exclusivamente atribuibles a los
apoderados, redactó la norma en forma equivocada, pues permitió que se adelantarán
actuaciones susceptibles de ser recurridas, mediante el necesario derecho de postulación,
sin la presencia del apoderado, generando así un riesgo de daño injustificado a
las partes, veamos por qué.
Ejemplos
En
el supuesto de que a una audiencia inicial, el apoderado de una de las partes
no pueda asistir, por motivos que escapan a su control, y su poderdante se
presente solo, bien podría ocurrir cualquiera de las siguientes posibilidades, u
otras más, en las que la parte se vería gravemente afectada.
a) Se proceda por parte del Juez a
decidir sobre las excepciones previas propuestas contra la parte que se
presentó sin su apoderado, practicándose las pruebas necesarias para resolver
las mismas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 372 del CGP y el
inciso 3 del numeral séptimo del mismo artículo, sin que estás pruebas pudieren
ser debatidas, alegadas u objetadas, en clara violación del derecho de
contradicción, derecho de defensa, debido proceso e igualdad ante la ley.
¿Por
qué?: se estaría
contraviniendo lo establecido en el artículo 171 del CGP, al no garantizarse la
contradicción de las pruebas practicadas para resolver las excepciones previas,
pues la parte que acude sin su apoderado, no tiene ni el derecho de
postulación, ni los conocimientos jurídicos para realizar su contradicción,
quedando supeditada al actuar del Juez y la contraparte.
Artículo 171. Juez
que debe practicar las pruebas. El juez practicará personalmente todas las
pruebas. Si no lo pudiere hacer por razón del territorio o por otras causas
podrá hacerlo a través de videoconferencia, teleconferencia o de cualquier otro
medio de comunicación que garantice la inmediación, concentración y contradicción.
b) En el entendido de que la parte
que acude sin su apoderado sea la parte demandante y de conformidad con el
inciso 4 del numeral séptimo del artículo 372, se proceda a fijar el litigio
por parte del juez, dejando de lado un aspecto principal solicitado en la
demanda o bien fijando de cualquier manera equivocada la fijación del litigio.
c) Que en aplicación del numeral 10°
del artículo 372 se proceda al decreto de pruebas, dentro de las cuales, como
es apenas obvio, no pudo alegarse por la parte que acude sin apoderado, la
pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas solicitadas y no decretadas
o, de las decretadas a la contraparte y que estuvieren viciadas de legalidad o
ilicitud.
Los
anteriores ejemplos son sólo algunos de los que se pudieran llegar a presentar,
pues son muchos los supuestos que podrían constituir irregularidades, tales
como que se permita a la contraparte la realización del interrogatorio a la
parte que acude sin su apoderado, o que se le requiera a ésta para que
manifieste cuáles son los hechos en los que está de acuerdo y que fueren
susceptibles de prueba de confesión, a lo cual una persona sin formación
jurídica, no sabría contestar en la misma forma en que lo haría su abogado.
No
faltará quien diga que la solución ante cualquiera de estas situaciones,
consiste en la interposición de los recursos por parte del apoderado, con
posterioridad a la celebración de la audiencia, pero está solución no es
posible, por cuanto de conformidad con el artículo
294 de C.G.P., “las providencias que
se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no
hayan concurrido las partes”, por lo que las decisiones adoptadas, tales
como la práctica de las pruebas en la decisión de excepciones previas, la
fijación del litigio y el decreto de pruebas, se dan en audiencia, quedando
desprovista la parte, para presentar la apelación, de conformidad con el
numeral 1° del artículo 322 del CGP, que
reza:
“El recurso de apelación contra cualquier
providencia que se emita en el curso de
una audiencia o diligencia, deberá
interponerse de forma verbal inmediatamente después de pronunciada…”
Tampoco
se observa que la nulidad constituya una solución ante la vulneración de los
derechos de la parte que acude sin su apoderado, pues de conformidad con el
parágrafo del artículo 133 del CGP, “Las
demás irregularidades del proceso se
tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismo
que este Código establece.“
Por
último, no está demás decir que en el caso de llegar a darse la aplicación de
la sentencia anticipada establecida en el artículo 278 del CGP, en el curso de
un proceso en el que hayan ocurrido cualquiera de las hipótesis antes
mencionadas, la violación a los derechos y principios de la parte que acude sin
su apoderado, sería aún peor, pues en principio quedaría desprovista de la
posibilidad de apelar la decisión, al haberse dictado la misma en audiencia y
al no tener la parte derecho de postulación para invocarla.
Posibles soluciones
Cómo
las razones en que se fundamenta la norma, son en parte la “presunción de
culpabilidad” en cabeza del apoderado ausente, quien no asiste a la audiencia
perjudicando la correcta administración de justicia y la pronta resolución de
los conflictos sometidos a la jurisdicción, las consecuencias de su
inasistencia no deben traspasarse a la parte, que nada de responsabilidad
tiene, desproveyéndola de los mecanismos a que tiene derecho para hacer
prevalecer sus intereses. Así las cosas, enlistaremos cuáles son las posibles
soluciones que tenemos los abogados para evitar que nuestra inasistencia
perjudique los intereses de nuestros clientes, indicando las ventajas y
desventajas de cada una de estas soluciones.
a) La primera y más obvia de las
soluciones es que los apoderados asistan a las audiencias iniciales, no
obstante es imposible garantizar que esto se cumpla en un 100% de las
ocasiones, pues los apoderados como humanos que somos, no estamos exentos de
que ocurran hechos de fuerza mayor o caso fortuito que impidan nuestra
asistencia a la vista pública, situaciones que de estar probadas, tan solo
evitarían la imposición del sanción prevista por la inasistencia del apoderado.
b) También se podría solicitar el
aplazamiento de la audiencia justificando ante el Juez la necesidad de la
asistencia del apoderado, pero como ya se explicó anteriormente, dicha decisión
es potestativa del Juez y suele ocurrir que dichas solicitudes no son
tramitadas conforme lo dispone el artículo 109 del C.G.P., es decir; ingresadas
al despacho para que el juez se pronuncie por fuera de audiencia, sino que los
secretarios las agregan al expediente y sólo hasta el mismo día y hora de la
audiencia, son conocidas y decididas por el juez, por lo general en forma
negativa.
c) Cómo en nuestro país ha avanzado
lentamente la importantísima concepción del concepto “trabajo en equipo”,
existe un importante porcentaje de Abogados que litigan en solitario, los
cuales no cuentan ni tan siquiera con una oficina, secretaria, dependiente y
mucho menos con colegas que los puedan “cubrir” en una de estas situaciones. Una
posible solución sería contar con un Partner - compañero (a)- que esté
pendiente de cubrirlo ante cualquier imprevisto; no obstante está solución es poco
viable, si tenemos en cuenta que no podrían los apoderados contar con la
disposición del tiempo de sus compañeros colegas y que además tendrían que
pagarles de sus propios honorarios, a más de los problemas que tendrían que
afrontar para las sustituciones de poder.
d) La cuarta y más aconsejable de
las soluciones, sería la constitución de Sociedades, cuyo objeto principal sea
la prestación de servicios jurídicos, evento en el cuál, cualquier profesional
del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal
podría actuar en el proceso, sin necesidad de poder de sustitución. Esta figura
tiene muchísimas ventajas y retos que serán objeto de otro Post, sin embargo,
para efectos del presente, simplificaremos las ventajas y desventajas de la
siguiente manera:
Esta solución, es la más
aconsejable por cuanto brinda variados beneficios a los abogados, dentro de los
cuales se encuentran una mayor seguridad para los clientes, la consolidación
del sueño de trabajo en equipo que se ve en otras culturas, la posibilidad de
extender el portafolio de servicios y la delegación responsable de casos y
tareas.
Por otra parte también tiene
retos de mayor relevancia, tales como sus costos, la logística necesaria, la
relación en cuanto a valor de los honorarios vs. El costo del servicio, la
creación de una cultura corporativa y empresarial en el campo legal, la
confianza entre los asociados, etc.
Conclusión.
Cómo
pudo observarse, los abogados debemos preocuparnos por asegurar nuestra
presencia en todas las audiencias, incluyendo por su puesto la audiencia
inicial, pues contrario a lo manifestado por el Doctrinante Marco Antonio
Álvarez, en su obra “CUESTIONES Y OPINIONES un Acercamiento
práctico al Código General del Proceso” las actuaciones que deben adelantarse en la audiencia inicial, no
solo conciernen principalmente a las partes, pues como ya vimos, son muchos los
supuestos de hecho y de derecho que pueden afectar los intereses de nuestros clientes
y nuestra propia estrategia jurídica. Sin embargo, dichas deficiencias de
nuestro código deben verse como una oportunidad para que se asegure la
realización de las audiencias, al menos por parte nuestra como apoderados, así
como para fomentar y consolidar en el ejercicio de nuestra profesión, una
mentalidad corporativa, empresarial y responsable de los asuntos que se nos
confían por parte de los usuarios de nuestros servicios profesionales.
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