Ya comenzamos en el post anterior a hablar acerca de la división general de los recursos, en la cual distinguiamos dos grandes divisiones, (ordinarios y extraordinarios), en este post comenzaremos con los ordinarios y explicaremos uno por uno, de forma secuencial para facilitar su comprensión. Hoy empezaré con el recurso de Reposición; sin más preámbulos comencemos...
RECURSOS ORDINARIOS
Recurso de Reposición (Arts. 348 al 350 del C. P. C.)
El recurso de Reposición tiene por objeto la revocación o reforma del acto administrativo que dicta el juez. La revocatoria se refiere a dejar sin efectos jurídicos la providencia en tanto que la reforma es la variación de los aspectos contenidos en la misma.
El recurso de reposición también llamado de reconsideración, se interpone ante el mismo juez que dicta la providencia, (de acuerdo a principio de economía procesal), cuando no se trata de sentencia, para que la estudie de nuevo y la revoque, modifique, aclare o adicione.
En palabras de Catedrático San Martín Castro se define este como “el recurso tendiente a obtener que en la misma instancia donde una resolución fue emitida, se subsanen, por contrario imperio, los agravios que aquella pudo haber inferido”. Lo que permite inferir que este recurso se interpone para que el mismo órgano y por ende la misma instancia, reponga su decisión.
El recurso de reposición procede tanto para los autos de trámite como los interlocutorios que profiera el juez, También procede contra los proferidos por el magistrado ponente que no sean susceptibles del recurso de súplica y por último contra los autos dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
El recurso de reposición no procede contra autos que resuelvan un recurso de apelación, pues como es lógico no se puede recurrir lo recurrido, ya que esto atentaría contra el principio de preclusión, haciendo los procesos eternos, dificultando la consolidación de la estabilidad y seguridad jurídica de la nación. Tampoco procede contra los autos que resuelvan el recurso de súplica o una queja. (Conc. Art. 348 del C. P.C. modificado por el art. 13 de la Ley 1395 de 2010).
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, -Este aparte del artículo 348 del C.P.C. se refiere a la improcedencia de una nueva reposición y no como lamentablemente se entiende, ya que en determinadas situaciones procede contra estos autos el recurso de apelación - salvo que este contenga puntos nuevos no decididos en el auto objeto de recurso, en cuyo caso como es lógico podrán interponerse los recursos a que haya lugar pero solo con respecto a los puntos nuevos los cuales no han sufrido recusación por obvias razones.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición sin embargo si se puede solicitar ante el funcionario judicial su aclaración, es decir; los motivos y fundamentos jurídicos que motivaron la decisión en contra de la recurrencia. También se podrá solicitar su complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoría.
Este recurso deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación a la notificación del auto, exceptuando como ya mencionamos en la parte introductoria de este trabajo cuando se produzca en audiencia o diligencia, en cuyo caso se deberá interponer de forma verbal e inmediatamente se pronuncie el auto, ya que de lo contrario se entenderá por desistido. En este punto es importante recalcar que si al proferirse la decisión no asistieran la parte o su apoderado y comparecieran posteriormente, dentro de la misma sesión, ya no es factible interponer la reposición. Para su sustentación o exposición de razones en que se funda la recurrencia se le concede a la parte el uso de la palabra durante 15 minutos para que exponga sus fundamentos, luego se le concede a la contraparte igual período de tiempo para que exponga sus argumentos frente al recurrente, luego el juez decide el recurso en el mismo momento sin detrimento de que necesitando más tiempo para su estudio, decida aplazar la decisión para una fecha posterior.
Cuando se habla acerca del recurso de reposición, es preciso mencionar el termino “reposición y en subsidio del de apelación”; esto, porque se debe tener en cuenta, como lo mencionamos al principio de este trabajo, que el término para la mayoría de recursos, o al menos, del de los ordinarios, es de 3 días, y en las providencias, de acuerdo al principio del debido proceso, siempre se le informa al interesado los recursos que proceden contra la misma, así por ejemplo: si en una providencia se menciona que “contra el presente acto administrativo proceden los recursos de reposición, apelación, etc, etc, etc”. Tendremos, que si interponemos solamente el recurso de reposición, sin poner “en subsidio del de apelación”, cuando necesitemos apelar el término estará vencido, porque ya habrán pasado más de los tres días que da la ley y entonces, no estaremos dentro de la oportunidad para interponerla.
En el siguiente post, hablaremos del segundo de los recursos ordinarios el cual es el recurso Apelación, agradezco los comentarios y sugerencias que a bien tengan los lectores, con el fin de aclarar o mejorar los escritos publicados.
cuanto tiempo tiene el juez para responder a un recurso de reposicion despues de estar en su despacho y de haber recibido pruebas?
ResponderEliminarmuy interesante. aun cuando no conozco de Derecho, interpreto que cuando uno presenta contra un auto el recurso de reposición, siempre PUEDE colocar la expresión en subsidio del de apelación” ? o es solo en los casos en que quien profiere el auto así lo deje establecido por escrito?
ResponderEliminarEXCELENTE
ResponderEliminarCuando recibimos un recurso de reposición y en subsidio de apelación, la primera instancia debe estudiar el recurso? o puede remitirlo sin estudio al superior jerárquico?. En este caso se remite mediante oficio? o como se remite?
ResponderEliminarGracias
Gracias por los aportes son de muy buena calidad para quienes estudiamos derecho.
ResponderEliminar