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LA CONSULTA.



La consulta no es un recurso en sí, y no lo es porque no cumple con ninguno de los requisitos que mencionamos en los antes citados, además la consulta no la interpone ninguna de las partes, en cambio se surte por disposición expresa de la ley y solo para determinadas providencias.

La apelación no surte la consulta, pues aunque tengan el mismo trámite, están encaminadas a un fin diferente y sus objetivos son diferentes pues la apelación es un recurso que se surte a favor de quien lo interpuso, mientras que la consulta se surte por disposición de la ley.

La consulta se ordena dentro de la misma providencia y en caso de que se olvide, con posteridad, mediante un simple auto, y se da en las siguientes ocasiones:

a)    Cuando la sentencia de primera instancia es adversa a la nación, departamento, municipio y los distritos especiales. No hay lugar a la consulta cuando quien interviene como parte es una entidad de derecho público distinta de las citadas, puesto que la norma es taxativa.
b)    Cuando la sentencia dictada en primera instancia decrete la interdicción, esto es; la del disipador  y la del demente.
c)    Cuando la sentencia de primera instancia sea adversa a quien estuvo representado por curador ad litem (demandado desconocido y tercero forzoso).

Podemos afirmar entonces, que la Consulta es una garantía más para el procesado, en especial para aquel que se encuentra en una situación desfavorable por haber sido declarado interdicto, disipador o demente, o bien por ser la nación la perjudicada con el fallo, además el requisito sin e quanum es que la sentencia apelada debe ser desfavorable para las personas naturales y jurídicas nombradas en los literales anteriores.

Ya hemos visto los recursos ordinarios y sus aspectos más relevantes, cuando y como aplican y algunas generalidades, ahora, nos corresponde introducirnos en el campo de los recursos extraordinarios.

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