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RECURSO DE QUEJA (Arts. 377 y 378 del C. P. C.)




El recurso de queja se estableció para que el superior concediera el recurso de apelación o casación que hubiera sido negado por el inferior o para que corrija el efecto en que se surte el recurso. La queja es viable cuando el inferior considera que es improcedente la apelación o la casación y, por lo tanto, no los concede.

En los Tribunales Superiores  el recurso es resulto por conducto de la sala de decisión, en la Corte, es decidido por la totalidad de la sala de casación civil y agraria.

La queja no suspende la competencia del inferior, por la que continúa conociendo del proceso como si ella no se hubiese interpuesto, sin embargo, cuando la súplica es concedida a favor del quejoso, por analogía y según se expone en la Manual de Derecho Procesal de Azula Camacho tomo II, toda la actuación posterior a la providencia objeto de la alzada queda sin efecto y así lo declara el a quo en el auto que ordene cumplir lo resulto por el ad quem y enviarle el expediente.

El trámite de la queja se surte ante el inferior como el superior. Primero se debe recurrir ante el ad quo o juez inferior,  el auto que niega la apelación o la casación mediante la reposición, si el juez no repone el auto, entonces ordena la expedición de copias, cuyas expensas corresponde suministrar al recurrente, dentro del término de 5 días siguientes a la notificación. Una vez con las copias le corresponde al recurrente acudir dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias, concurrir con ellas ante el superior, adjuntando además el escrito en el que se sustenta la queja. La actuación se mantiene en secretaría durante el término de 2 días a disposición de la contraparte y luego entra al despacho del superior para ser decidida la queja. Lo anterior nos permite deducir que el recurso de queja se entenderá desierto si ocurre alguna de las siguientes situaciones:

a)    cuando el recurrente no suministre el valor de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que decide negativamente la reposición del auto que no concedió la apelación o la casación.
b)    Cuando las copias después de canceladas, no sean reclamadas dentro de los tres días siguientes a la fecha de comunicación que, mediante lo previsto en el artículo 108 del C.P.C., haga el secretario.
c)    Cuando el recurrente no acuda ante el superior con las copias y el escrito que sustenta la queja, dentro de los 5 días siguientes a la entrega de las mismas y
d)    Cuando el recurrente no suministre las expensas que se requieran para compulsar copias adicionales que el superior considere necesarias, dentro de los 5 días siguientes al auto que notifique a la parte de este hecho, el cual emitirá el inferior a solicitud del juez superior.

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