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Mostrando entradas de 2011

FORMAS O MECANISMOS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DE UN PROCESO

Teniendo en cuenta que siempre que no sea una sentencia la que ponga fin al proceso, estamos frente a una forma anormal, excepcional, extraordinaria y por ende anticipada de la culminación del mismo, las formas o mecanismos para dar terminación anticipada a un proceso en nuestro ordenamiento son dos: la transacción y el desistimiento, contenidas amabas en los artículos 340 al 345 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, existen otras que no están expresamente consideradas, pero que al acarrear, como consecuencia de uso la finalización del proceso, se pueden considerar como formas atípicas de terminación del proceso y son: 1. La conciliación: en los casos en que esta es permitida (actualmente la conciliación se puede dar tanto en los procesos verbales como verbales sumarios, pero existen excepciones, como en la restitución de inmueble arrendado, entre otras) 2. la reconstrucción frustrada del expediente: (artículo 133, num. 5, del Código de Procedimiento Civil).

DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.

¿CÓMO SE CLASIFICAN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES? Las providencias son actos que representan la   manifestación de la voluntad del estado, emitidas por un funcionario con competencia para proferirla (es decir; que a dicho funcionario se le ha delegado la función de administrar justicia en dicho caso), al interior de un proceso judicial. En otras palabras, podemos afirmar que el funcionario encargado de administrar justicia (juez), manifiesta su voluntad al interior del proceso mediante actos, los cuales, de manera general se denominan providencias. Dichas providencias pueden buscar dar fin al proceso (sentencias) o sólo impulsarlo hacia el fin que el proceso tiene (autos), el cual es resolver el problema jurídico objeto de juicio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 302 del código de procedimiento penal, las providencias pueden ser autos o sentencias. Sentencias: La sentencia es el acto mediante el cual un juez o magistrado expresa la voluntad que el estado tom

REVISIÓN. (arts. 379 al 385 del C. de P. C.)

Objeto. Se ha discutido en varias ocasiones si la revisión es un recurso o no, debido a que por recurso se entiende, todas las herramientas de que pueden hacer uso las partes para atacar un acto procesal o un conjunto de ellos, teniendo aplicación solo dentro del mismo proceso , es decir, que su naturaleza es estrictamente procesal.   Así las cosas la revisión procede solo contra sentencias ya ejecutoriadas, en otras palabras cuando ya ha concluido el proceso, luego no podría decirse que es un recurso, por ser extraprocesal, sin embargo, para efectos del presente trabajo y en concordancia con lo expuesto por Azula Camacho en su obra, Teoría General del Proceso Tomo II, lo mencionaremos como recurso, por tratarse de un medio para atacar una decisión judicial, sin importar si esta ejecutoriada (Cosa Juzgada). El recurso de revisión es el único recurso, que procede contra las sentencias ejecutoriadas, es decir, contra   la cosa juzgada formal . Este recurso se emplea para su

RECURSOS EXTRAORDINARIOS.

Una vez concluidos los recursos ordinarios, empezaremos por escribir acerca de los recursos extraordinarios. Recurso de Casación. (Arts. 365 al 376 del C. de P. C.) Casación es un vocablo que significa romper, quebrar o anular y es un recurso extraordinario, porque procede únicamente contra las sentencias dictadas en los procesos y las causales que de manera taxativa expresa la ley. El objeto principal de este recurso, es el de unificar la jurisprudencia nacional y el de salvaguardar el derecho objetivo violado. Es por este motivo que solo procede contra las sentencias que dicten los tribunales superiores de distrito y excepcionalmente las dictadas por los juzgados de circuito, incluidos en ellos los jueces de familia y agrarios, siempre que así lo establezca la ley. Clases. La Casación puede darse de dos formas diferentes, una de ellas, es la que cumple con el conducto regular, por así decirlo, y es cuando surtida la segunda instancia o la apelación y, si la

LA CONSULTA.

La consulta no es un recurso en sí, y no lo es porque no cumple con ninguno de los requisitos que mencionamos en los antes citados, además la consulta no la interpone ninguna de las partes, en cambio se surte por disposición expresa de la ley y solo para determinadas providencias. La apelación no surte la consulta, pues aunque tengan el mismo trámite, están encaminadas a un fin diferente y sus objetivos son diferentes pues la apelación es un recurso que se surte a favor de quien lo interpuso, mientras que la consulta se surte por disposición de la ley. La consulta se ordena dentro de la misma providencia y en caso de que se olvide, con posteridad, mediante un simple auto, y se da en las siguientes ocasiones: a)     Cuando la sentencia de primera instancia es adversa a la nación, departamento, municipio y los distritos especiales. No hay lugar a la consulta cuando quien interviene como parte es una entidad de derecho público distinta de las citadas, puesto que la norma

REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN DE 1991 EN 2011.

Con ocasión del anuncio del gobierno nacional, acerca de la nueva reforma a la justicia, me surgió la necesidad de referirme a un tema que nos toca a todos, aunque no todos lo toquemos. Se trata de las reformas que se le practican con tanta desfachatez a nuestra Constitución nacional. Para comenzar a hablar de este tema, es importante aclarar que las constituciones, contrario a lo que la doctrina dice y lo que las personas creen, no son producto del “poder constituyente” (es el poder que recae en cada uno de los habitantes del territorio….. bla, bla, bla, bla, etc, etc, etc.), en otras palabras, de la voluntad del pueblo o producto del inconciente colectivo, ¡que más quisiéramos!. Por desgracia, todos sabemos que estos “cambios” en los ordenamientos políticos de las naciones, obedecen más a intereses particulares que a generales. Prueba de esto, es que los cambios sociales que se deberían versen entre una Constitución y otra, no son tan notorios como deberían, sin embargo, los cambio