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FORMAS O MECANISMOS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DE UN PROCESO




Teniendo en cuenta que siempre que no sea una sentencia la que ponga fin al proceso, estamos frente a una forma anormal, excepcional, extraordinaria y por ende anticipada de la culminación del mismo, las formas o mecanismos para dar terminación anticipada a un proceso en nuestro ordenamiento son dos: la transacción y el desistimiento, contenidas amabas en los artículos 340 al 345 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, existen otras que no están expresamente consideradas, pero que al acarrear, como consecuencia de uso la finalización del proceso, se pueden considerar como formas atípicas de terminación del proceso y son:

1. La conciliación: en los casos en que esta es permitida (actualmente la conciliación se puede dar tanto en los procesos verbales como verbales sumarios, pero existen excepciones, como en la restitución de inmueble arrendado, entre otras)

2. la reconstrucción frustrada del expediente: (artículo 133, num. 5, del Código de Procedimiento Civil). Esta forma de terminar el proceso consiste en que ante la eventualidad de que un expediente se pierda y si se señala audiencia para su reconstrucción y las partes no comparecen, se declara terminado el proceso perdido.

3. Ciertas excepciones previas: por ejemplo las excepciones de compromiso, pleito pendiente o inexistencia, cosa juzgada, transacción y caducidad, cuando se proponen como mixtas, ya que si son declaradas, esta declaración se hará mediante auto que pone fin al proceso.

4. La nulidad de todo lo actuado: cuando no sea posible reiniciar la actuación.

5. El “auto” que niega la división o venta en el proceso divisorio: (Artículo 740 del C.P.C.)

6. La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación: en los procesos de divorcio, separación de cuerpos o de bienes, al igual que dentro del proceso de nulidad de matrimonio.

7. La terminación por pago de la obligación perseguida: dentro del proceso ejecutivo en el evento contemplado en el artículo 504 del C.P.C.

8. El no poder demostrar la cuantía de los perjuicios compensatorios: solo en el mismo proceso ejecutivo en el evento contemplado en el artículo 504 del C.P.C.

9. La autorización para hacer directamente la liquidación del haber social: en el caso del artículo 642 num. 1 del C.P.C.

10. La terminación del proceso de deslinde: cuando se encuentra que los predios no son colindantes (Artículo 464 del C.P.C.)

11. La expiración del plazo para dictar laudo en el proceso arbitral: (Artículo 16 y 43, num. 5, decreto 2279 de 1989)

Se puede entonces decir que dentro de nuestro ordenamiento jurídico existen dos grandes grupos de formas o mecanismos de terminación anticipada de un proceso; los expresamente regulados como tales, transacción y desistimiento, los cuales tienen cabida en cualquier tipo de proceso y los anteriormente mencionados que solo operan para el caso específico que se les ha contemplado.


¿Qué es la transacción y cual es la oportunidad para realizarla?



La transacción es una figura propia del derecho sustancial, al cual las normas procesales se encargan de determinar como se le da efectividad a la misma para obtener la finalización de un proceso, cuando ella apunte a la terminación de una controversia que ya es litigio judicial. Consiste en un negocio jurídico en el cual cada parte del litigio cede o renuncia en algo sus derechos, para lograr una solución extraprocesal a la controversia.

La oportunidad para el empleo de la transacción judicial es “en cualquier estado del proceso” (artículo 340 del C.P.C.), es decir desde que se notifica la demanda hasta antes de que quede ejecutoriada la sentencia que le viene a poner fin al litigio y si entre tanto se dictaron sentencias, como es el caso del proceso que este recurrido, lo que permite deducir que existe al menos primera instancia o en el caso de segunda instancia y de la casación, es viable la presentación de la transacción, dejando sin efectos las sentencias de primera, segunda y casación si estas no estuvieren en firme, es decir; mientras no constituyan cosa juzgada. Sin embargo es importante mencionar que si la transacción es celebrada antes de quedar en firme la sentencia, pero es presentada al juez para su homologación después de su ejecutoria no se tendrá por válida la transacción.





¿Qué formalidades especiales tiene la transacción?



Cómo la transacción es un negocio jurídico que no se encuentra dentro de los contratos solemnes, puede decirse que esta es consensual (basta el acuerdo de las partes para su perfeccionamiento) y por tanto no requiere de formalidades para su validez. Sin embargo, debe aclararse que para la “transacción judicial”, que es la que nos ocupa en el presente trabajo, y que es la que pone fin a un proceso, esta debe cumplir con algunos requisitos mínimos, que no formalidades, como son: presentarse por escrito ante el juez del caso, que contenga la manifestación volitiva de las partes que la hayan celebrado, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga (Artículo 340 C.P.C) y la presentación por medio de los apoderados de las partes, los cuales deberán tener poder especial para transigir (Art. 70 del C.P.C) en el caso de que el documento sea un resumen del contrato de transacción, de lo contrario, es decir, si se presenta no el resumen, sino el contrato en su integridad no se requiere la presentación por medio de abogado . Estas cuasi solemnidades, en especial la de la escritura, se da en razón, no de la validez para su existencia, sino para que pueda producir el efecto deseado al interior del proceso, el cual es la terminación del litigio; de otra manera, sería imposible para el juez dar fin al proceso, en concordancia con la transacción, si esta no estuviere manifestada por escrito, como constancia o prueba de que la decisión del juez, no es producto del juicio, sino de la voluntad de las partes.







¿Qué es el desistimiento y qué características posee?



En el sistema procesal civil colombiano la figura del desistimiento se considera como forma anormal de terminación del proceso que tiene virtualidad extintiva (su aceptación tiene los mismo efectos de una sentencia absolutoria) cuando lo que se retira son las pretensiones de la demanda en su totalidad, lo que quiere decir que si se desiste de un recurso, de parte de las pretensiones, de una oposición o de un incidente, para nada afecta el curso normal del proceso que seguirá hasta terminar en una sentencia (Recuérdese que para ser considerado una forma anormal, excepcional y extraordinaria de culminación de un proceso, este no puede terminar en una sentencia).

Dentro de sus características más importantes están:

1. El desistimiento es unilateral. Es decir que solo se necesita que una de las partes lo presente.

2. Es incondicional: esto significa que el desistimiento no puede condicionarse sino en los casos expresamente consagrados en la ley, pero en estos eventos la figura se desnaturaliza y se transfigura en los llamados pactos procesales, que se asemejan más a una transacción, aún cuando en nuestro ordenamiento se le denomine a estos pactos procesales como desistimiento.

3. Al renunciar a todas las pretensiones de la demanda extingue el pretendido derecho, sin tener en cuenta si este derecho existe o no.

4. El auto que admite el desistimiento tiene los mismos efectos de una sentencia absolutoria. Lo que inhabilita al desistido a volver a instaurar demanda por los mismos hechos que otrora vez fueron desistidos, ya que incluye los efectos de la cosa juzgada.





¿Cuáles son los requisitos del desistimiento y cual es la oportunidad para realizarlo?



Requisitos.

Dentro de los requisitos que presenta el desistimiento se encuentra que cuando se desiste del proceso el juez debe analizar que el apoderado tenga poder especial para tal fin, así si un apoderado tiene poder para desistir otorgado por representante de un incapaz, este no valdrá, debido a que de acuerdo con el artículo 343 del C.P.C. los representantes no tiene poder para desistir por si solos, y requieren de autorización judicial previa.

El juez debe verificar que si se trata de la Nación, un departamento o un municipio, sus representantes deben estar expresamente autorizados para hacerlo por el Gobierno, el gobernador o el alcalde según el caso.

El escrito que contiene el desistimiento no requiere de ninguna manifestación diversa a la que se desiste la demanda, aunque de acuerdo con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de octubre 25 de 1994 “los términos para el desistimiento deben ser claros, pues no se requiere ninguna formalidad especial, basta la claridad; advirtiendo que por presunciones no puede configurarse el desistimiento”

De otro lado es útil recordar que después de presentado al juez el desistimiento, este no puede

Retirarse, es decir; arrepentirse de la manifestación.

No podrán desistir por disposición del artículo 343 del C.P.C. las siguientes personas:

1. los incapaces o sus representantes, mientras no tengan autorización judicial.

2. los curadores ad litem, salvo autorización judicial previa, concedida por el mismo juez.

3. Los apoderados que carezcan de facultad expresa para desistir.



Oportunidad.

En cuanto a la oportunidad para presentar el escrito, va desde que se notifica la demanda hasta antes que se ejecutorié el fallo que ponga fin al proceso, lo cual permite presentar el desistimiento después de la primera sentencia de primera instancia si esta fuere apelada o después de la de segunda si existe recurso de casación en curso. Ahora si se desiste el recurso como ya aclaramos antes, entonces no se estará dando fin al proceso de manera excepcional, porque la sentencia recurrida quedará en firme, luego el desistimiento debe operar sobre las pretensiones de la demanda.





Diferencias entre transacción y desistimiento



Las diferencias entre estas dos figuras son muchas, como es apenas lógico. Transar, según la Real

Academia de la Lengua Española (RAE) significa: Transigir, ceder, llegar a una transacción o cuerdo, mientras que desistir significa: Apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o

Proyectado. Y en su acepción jurídica, significa: Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal.

Como es fácilmente visible, estas dos figuras pueden considerarse como opuestas e incluso mutuamente excluyentes, ya que no es posible transar cuando una de las partes ha desistido de sus pretensiones; de la misma manera que no es posible desistir de lo transado, cuando ya se ha aceptado por parte del juez la transacción.

A continuación se mencionan las diferencias más significativas entre una y otra figura, con el propósito de lograr la claridad y diferenciación necesarias.

1. El desistimiento es unilateral, salvo las excepciones que taxativamente, establezca la ley.

2. El desistimiento implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho en que ellas se soportan, en tanto que la pretensión es una renuncia mutua, que beneficia a ambas partes.

3. La transacción genera los efectos de cosa juzgada sobre lo acordado, mientras que el desistimiento genera los efectos de cosa juzgada en cuanto a la negativa total de las pretensiones y genera los efectos de la sentencia absolutoria a la parte demandada.

4. El desistimiento es por excelencia un acto procesal (se da al interior del proceso), mientas que la transacción esencial extraprocesal, aunque con consecuencias en el proceso.

5. En la transacción es necesario dar a conocer al juez los términos en que esta se da y su alcance, mientras que el desistimiento no es necesaria ninguna explicación.





¿Cómo se presenta el desistimiento?



De acuerdo con lo establecido en el artículo 345 del C.P.C. en su inciso primero dispone que “El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda”, sin embargo esta norma se encuentra reformada por lo previsto en el artículo 13 de la ley 446 de 1998 la cual solo exige la obligación de presentarse personalmente cuando se trate de desistimiento de la demanda, ya que en el caso de que el desistimiento sea de un recurso, no requiere presentación personal.





¿Qué es el desistimiento tácito?

Es una figura establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se sanciona a la parte demandante por el incumplimiento del trámite o carga procesal que el juez le ordenara cumplir dentro de los treinta días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en secretaria. Vencido dicho término sin que el demandante haya cumplido dicha carga, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y dispondrá la terminación del proceso o actuación, condenando en costa y perjuicios a la parte incumplida (demandante o promotor del trámite) siempre que como consecuencia de la aplicación de esta figura, haya lugar al levantamiento de mediadas cautelares

En este sentido ha manifestado la Corte El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse.

Si se decreta la terminación del proceso, como resultado del desistimiento tácito de la demanda, entonces ésta sólo podrá volver a intentarse después de pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto. Si el trámite se promueve por segunda vez y, dadas las hipótesis, se declara de nuevo el desistimiento tácito entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, entonces se extinguirá el derecho pretendido. La Ley dispone que el Juez ordenara la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar.





¿Qué es la perención?

La perención, según lo expresa la Corte, es el mismo desistimiento tácito. Estaba regulada desde la expedición del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 346 y 347, y era concebida también como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acreditara la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, que se paralizaba por su causa. Esa competencia del juez para decretar la perención, inicialmente podía decretarse sólo a instancia de la parte contraria a la que debía cumplir con la carga. Más adelante, se le confirió la competencia al juez para declararla, aun de oficio, la perención del proceso civil, como la sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo estaba la actuación. No obstante, en el año 2003, mediante la Ley 794 de 2003, el legislador derogó los artículos 346 y 347 expresamente, y todas las normas que le fueran contrarias. De ese modo, desapareció la perención del proceso civil.



Diferencias entre desistimiento tácito y perención

A diferencia de la perención, el desistimiento se predica de la acción, del procedimiento y de los recursos; la perención, por lo tanto, sólo tiene analogía con el segundo de tales efectos, a menos que se comprobare la reincidencia, caso en el cual se pierde el derecho sustancial reclamado.



Nota: En la actualidad y hasta el momento el Desistimiento tácito es la figura vigente para todos los procesos civiles y de familia, la perención desapareció de nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigor de la ley 1395 de 2010.

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