Ir al contenido principal

REVISIÓN. (arts. 379 al 385 del C. de P. C.)



Objeto.

Se ha discutido en varias ocasiones si la revisión es un recurso o no, debido a que por recurso se entiende, todas las herramientas de que pueden hacer uso las partes para atacar un acto procesal o un conjunto de ellos, teniendo aplicación solo dentro del mismo proceso, es decir, que su naturaleza es estrictamente procesal.  Así las cosas la revisión procede solo contra sentencias ya ejecutoriadas, en otras palabras cuando ya ha concluido el proceso, luego no podría decirse que es un recurso, por ser extraprocesal, sin embargo, para efectos del presente trabajo y en concordancia con lo expuesto por Azula Camacho en su obra, Teoría General del Proceso Tomo II, lo mencionaremos como recurso, por tratarse de un medio para atacar una decisión judicial, sin importar si esta ejecutoriada (Cosa Juzgada).

El recurso de revisión es el único recurso, que procede contra las sentencias ejecutoriadas, es decir, contra  la cosa juzgada formal. Este recurso se emplea para subsanar los errores cometidos por el juzgador, cuando su decisión se basa en hechos que aparecen probados en el proceso pero que no son ciertos en realidad, ya sea porque la prueba en que se basa la decisión sea hallada falsa por la justicia penal,  porque se encuentren pruebas que variarían radicalmente el fallo, y excepcionalmente, por circunstancias que impiden el ejercicio del derecho de defensa.

Según lo antes visto, podemos observar que el objetivo de este recurso es ayudar al juez a ajustar su fallo a la realidad, puesto que su objeto es dejar sin piso la prueba fundamental que tuvo el funcionario para dictar la sentencia objeto de revisión.

Procedencia.
Este recurso procede contra las sentencias proferidas por la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces del circuito, los de familia y los jueces municipales. En materia agraria no procede, pues el decreto 2303 de 1989 no lo contempla, tampoco procede contra las sentencias previstas en el artículo 333 del C. P. C. (Sentencias que no constituyen cosa juzgada), como lo son las dictadas en los procesos de jurisdicción voluntaria, las que deciden situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y las que contengan decisión inhibitoria.

Competencia.
En cuanto a la competencia para conocer de este recurso, encontramos que esta varía de acuerdo al juez que dicte la sentencia objeto del recurso, así por ejemplo: si la sentencia objeto de recurso fuera proferida por la Corte, entonces le corresponde a ésta conocer del recurso, así como de las proferidas por los tribunales superiores. Si la sentencia fuere proferida proferidas por los juzgados del respectivo distrito judicial, entonces la competencia será de los tribunales.

Causales.
Las causales para interponer este recurso pueden dividirse en cuatro grupos, de acuerdo con el fin que ellas se propongan, así:


a)    Encontrar documentos: el hecho de encontrar documentos, una vez pronunciada la sentencia, los cuales habrían variado la decisión contenida en ella, y la cual el recurrente no pudo aportar al proceso, por fuerza mayor o caso fortuita o por obra de la parte contraria, siempre y cuando el documento tenga incidencia esencial en la decisión, que se halle después de proferida la sentencia y que se haya aportado por caso fortuito o fuerza mayor o conducta de la contra parte.
b)   Haberse declarados falsos por la justicia penal documentos que fueran decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
c)    La colusión o fraude de las partes: en este caso se presenta una excepción muy peculiar y es cuando el fraude es provocado por ambas partes (demandante y demandado), para ocasionar una injusticia a otra persona, en cuyo caso ésta, es decir el tercero, queda legitimado en la causa para interponer el recurso de revisión. En los demás casos, cuando es solo una parte la que comete el injusto, la otra puede emplear el recurso como suele suceder en la regla general.
d)   Las nulidades: siempre y cuando que la parte afectada no la haya invocado con antelación en el curso del proceso, salvo la indicada en el artículo 140 numeral 8 del C. P. C. que consiste en no practicar en debida forma al demandando o a su representante la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, por lo que es viable invocarla como fundamento del recurso de revisión.
e)    La protección de la cosa juzgada: Se configura cuando la sentencia es contraria a otra anterior que esta cobijada por ese efecto y proferida por las mismas partes del proceso y por causa igual e idéntica controversia, siempre que el recurrente no hubiere podido alegar por ignorar el proceso en su contra y haber sido representado por curador ad litem.


Termino para recurrir.
El término para recurrir es variable y depende de las causales invocadas anteriormente, así para los casos antes mencionados es de dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En el caso de la falta de representación e indebida notificación se contarán los dos años, a partir del día en que la parte afectada tenga conocimiento de la sentencia proferida y si debe ser inscrita la sentencia en un registro público como la Cámara de Comercio o la Oficina de Instrumentos Públicos, entonces el término comenzará a contar a partir de la fecha en que se produzca el registro.

En el caso de la representación por curador ad litem, cuando la parte representada no haya podido darse por enterada, esta podrá interponer el recurso, como es apenas lógico, cuando se dé por enterado de la sentencia, sin embargo, con el fin de dar estabilidad judicial, se ha establecido que  el término máximo para interponer la revisión, en este caso, será de cinco (5) años.

Comentarios

Entradas populares de este blog

SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE AUDIENCIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

¿Se puede aplazar la audiencia inicial del C.G.P., con fundamento en una excusa presentada por el apoderado de una de las partes? De conformidad con el artículo 5 del C.G.P., El juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla , salvo por las razones que expresamente autoriza este código . Por su parte el inciso 2 del numeral segundo del artículo 372 del C.G.P., establece que la audiencia inicial se realizará aunque no concurran las partes o sus apoderados,  lo que significa que al menos para el caso de la audiencia inicial, la respuesta a la pregunta es no. Así las cosas, las únicas razones que expresamente autoriza el Código están contenidas en el inciso 2 del numeral 3 del mismo artículo, que contempla: “ Si la parte y su apoderado o sólo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación , se fijará nueva fecha y hora para su celebración...” (Negrillas y subrayado fuera del texto), lo que significa, que para el caso

DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.

¿CÓMO SE CLASIFICAN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES? Las providencias son actos que representan la   manifestación de la voluntad del estado, emitidas por un funcionario con competencia para proferirla (es decir; que a dicho funcionario se le ha delegado la función de administrar justicia en dicho caso), al interior de un proceso judicial. En otras palabras, podemos afirmar que el funcionario encargado de administrar justicia (juez), manifiesta su voluntad al interior del proceso mediante actos, los cuales, de manera general se denominan providencias. Dichas providencias pueden buscar dar fin al proceso (sentencias) o sólo impulsarlo hacia el fin que el proceso tiene (autos), el cual es resolver el problema jurídico objeto de juicio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 302 del código de procedimiento penal, las providencias pueden ser autos o sentencias. Sentencias: La sentencia es el acto mediante el cual un juez o magistrado expresa la voluntad que el estado tom

RECURSOS ORDINARIOS

Ya comenzamos en el post anterior a hablar acerca de la división general de los recursos, en la cual distinguiamos dos grandes divisiones, (ordinarios y extraordinarios), en este post comenzaremos con los ordinarios y explicaremos uno por uno,  de forma secuencial para facilitar su comprensión. Hoy empezaré con el recurso de Reposición; sin más preámbulos comencemos...    RECURSOS ORDINARIOS Recurso de Reposición (Arts. 348 al 350 del C. P. C.) El recurso de Reposición tiene por objeto la revocación o reforma del acto administrativo que dicta el juez. La revocatoria se refiere a dejar sin efectos jurídicos la providencia en tanto que la reforma es la variación de los aspectos contenidos en la misma. El recurso de reposición también llamado de reconsideración, se interpone ante el mismo juez que dicta la providencia, (de acuerdo a principio de economía procesal), cuando no se trata de sentencia , para que la estudie de nuevo y la revoque, modifique, aclare o adi