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CÓMO VA EL POLÉMICO ARTÍCULO 121 DEL CGP HASTA FINALES DEL AÑO 2019.

Foto de: Shutterstock. Una de las novedades más importantes que introdujo el Código General del Proceso a nuestro ordenamiento jurídico, fue la delimitación temporal de la duración de los procesos judiciales. Esta novedad, al igual que la prohibición de las sentencias inhibitorias, constituyó quizás, una de las más esperanzadoras reformas al procedimiento judicial, pues, en principio, garantizaba que no se volverían presentar procesos judiciales con duraciones absurdas de diez (10), quince (15), veinte (20) y hasta más años, de las cuales todavía quedan suficientes e indeseables vestigios. Para evitar estas demoras injustificadas, el Código General del Proceso estableció un limite temporal para la primera y única instancia de los procesos judiciales regulados por dicha norma, el cual consistía en un (1) año para dictar sentencia de fondo, contados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada y de s
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SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE AUDIENCIAS EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

¿Se puede aplazar la audiencia inicial del C.G.P., con fundamento en una excusa presentada por el apoderado de una de las partes? De conformidad con el artículo 5 del C.G.P., El juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla , salvo por las razones que expresamente autoriza este código . Por su parte el inciso 2 del numeral segundo del artículo 372 del C.G.P., establece que la audiencia inicial se realizará aunque no concurran las partes o sus apoderados,  lo que significa que al menos para el caso de la audiencia inicial, la respuesta a la pregunta es no. Así las cosas, las únicas razones que expresamente autoriza el Código están contenidas en el inciso 2 del numeral 3 del mismo artículo, que contempla: “ Si la parte y su apoderado o sólo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación , se fijará nueva fecha y hora para su celebración...” (Negrillas y subrayado fuera del texto), lo que significa, que para el caso

FORMAS O MECANISMOS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DE UN PROCESO

Teniendo en cuenta que siempre que no sea una sentencia la que ponga fin al proceso, estamos frente a una forma anormal, excepcional, extraordinaria y por ende anticipada de la culminación del mismo, las formas o mecanismos para dar terminación anticipada a un proceso en nuestro ordenamiento son dos: la transacción y el desistimiento, contenidas amabas en los artículos 340 al 345 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, existen otras que no están expresamente consideradas, pero que al acarrear, como consecuencia de uso la finalización del proceso, se pueden considerar como formas atípicas de terminación del proceso y son: 1. La conciliación: en los casos en que esta es permitida (actualmente la conciliación se puede dar tanto en los procesos verbales como verbales sumarios, pero existen excepciones, como en la restitución de inmueble arrendado, entre otras) 2. la reconstrucción frustrada del expediente: (artículo 133, num. 5, del Código de Procedimiento Civil).

DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.

¿CÓMO SE CLASIFICAN LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES? Las providencias son actos que representan la   manifestación de la voluntad del estado, emitidas por un funcionario con competencia para proferirla (es decir; que a dicho funcionario se le ha delegado la función de administrar justicia en dicho caso), al interior de un proceso judicial. En otras palabras, podemos afirmar que el funcionario encargado de administrar justicia (juez), manifiesta su voluntad al interior del proceso mediante actos, los cuales, de manera general se denominan providencias. Dichas providencias pueden buscar dar fin al proceso (sentencias) o sólo impulsarlo hacia el fin que el proceso tiene (autos), el cual es resolver el problema jurídico objeto de juicio. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 302 del código de procedimiento penal, las providencias pueden ser autos o sentencias. Sentencias: La sentencia es el acto mediante el cual un juez o magistrado expresa la voluntad que el estado tom

REVISIÓN. (arts. 379 al 385 del C. de P. C.)

Objeto. Se ha discutido en varias ocasiones si la revisión es un recurso o no, debido a que por recurso se entiende, todas las herramientas de que pueden hacer uso las partes para atacar un acto procesal o un conjunto de ellos, teniendo aplicación solo dentro del mismo proceso , es decir, que su naturaleza es estrictamente procesal.   Así las cosas la revisión procede solo contra sentencias ya ejecutoriadas, en otras palabras cuando ya ha concluido el proceso, luego no podría decirse que es un recurso, por ser extraprocesal, sin embargo, para efectos del presente trabajo y en concordancia con lo expuesto por Azula Camacho en su obra, Teoría General del Proceso Tomo II, lo mencionaremos como recurso, por tratarse de un medio para atacar una decisión judicial, sin importar si esta ejecutoriada (Cosa Juzgada). El recurso de revisión es el único recurso, que procede contra las sentencias ejecutoriadas, es decir, contra   la cosa juzgada formal . Este recurso se emplea para su