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Una de las novedades más
importantes que introdujo el Código General del Proceso a nuestro ordenamiento
jurídico, fue la delimitación temporal de la duración de los procesos
judiciales.
Esta novedad, al igual que la
prohibición de las sentencias inhibitorias, constituyó quizás, una de las más
esperanzadoras reformas al procedimiento judicial, pues, en principio,
garantizaba que no se volverían presentar procesos judiciales con duraciones
absurdas de diez (10), quince (15), veinte (20) y hasta más años, de las cuales
todavía quedan suficientes e indeseables vestigios.
Para evitar estas demoras
injustificadas, el Código General del Proceso estableció un limite temporal
para la primera y única instancia de los procesos judiciales regulados por
dicha norma, el cual consistía en un (1) año para dictar sentencia de fondo,
contados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o
mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada y de seis (6) meses para
resolver la segunda instancia. Vencido el término antes mencionado sin haberse
dictado la providencia correspondiente, el funcionario judicial perdía automáticamente la competencia para
conocer del proceso y debía remitir el expediente al juez o magistrado en
turno para que asumiera la competencia y profiriera la providencia dentro del
término máximo de seis (6) meses.
Esa misma norma establecía que
sería nula de pleno derecho la
actuación posterior que realizará el juez que hubiere perdido la competencia
para emitir la respectiva providencia y que el vencimiento de los términos de
un (1) año y seis (6) meses antes mencionado, debía ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de
calificación de desempeño de los distintitos funcionarios judiciales.
El contenido original de la norma
llenó de optimismo a los usuarios del sistema judicial y a nosotros los abogados,
quienes podíamos confiar en que la duración máxima de sus procesos estaba a la
distancia de entre uno (1) y dos (2) aproximadamente, pero tal y como reza el
viejo adagio “De eso tan bueno no dan mucho” y pronto comenzaron las
aclaraciones, interpretaciones y peros a la norma.
Es así como el día 25 de
septiembre de 2019 la Corte Constitucional, expidió un comunicado dentro de la
decisión sobre la demanda D-12981, en donde se decidió sobre las expresiones “de pleno derecho” y “el vencimiento de los términos deberá ser
tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los
distintos funcionarios judiciales”, contenidas en el artículo 121 del CGP.
Con relación a la expresión “”de pleno derecho” que en el ámbito
jurídico sirve para referirse a una consecuencia jurídica que se produce sin
necesidad de que ocurra un hecho o acto, sino por el ministerio de la misma
ley, la Corte considero que desconocía principios constitucionales y declaró su
inexequibilidad, lo que significa que de acuerdo a la Corte Constitucional, la
pérdida de la competencia una vez
trascurrido los términos de (1) año y seis (6) meses mencionados en la norma,
no será automática y por tanto las actuaciones que con posterioridad a los términos
mencionados realice el juez no serán nulas de pleno derecho.
Así las cosas, son ahora las
partes quienes deben alegar la pérdida de competencia, por lo que ésta quedará
supeditada al requerimiento de las mismas. De ahí que la nulidad que fuera de “pleno
derecho”, pasó a convertirse en sanable en los términos del artículo 132, sin
que por este motivo se haya eliminado el deber del juez, consistente en
informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre el vencimiento del plazo
establecido en el artículo 121, pero con la novedad de que dicho vencimiento ya
no será tenido en cuenta como criterio
obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios
judiciales, pues en criterio de la Corte y con relación a la expresión “el vencimiento de los términos deberá ser
tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los
distintos funcionarios judiciales”, las condiciones de base para el
cumplimiento de los plazos no se relacionan solo con la diligencia de los
operadores de justicia, sino con otras variables relacionadas con la oferta de
servicios judiciales, las cuales deberán ser examinadas en cada caso en concreto.
Por lo anterior, los apoderados
judiciales debemos estar muy atentos al vencimiento de los términos establecidos
en el artículo 121 y advertir al despacho su proximidad, a fin de que una vez
se cumpla el tiempo de ley, solicitemos la pérdida de la competencia del juez o
permitamos el saneamiento de la nulidad de conformidad con el artículo 132 del
CGP, decisión que dependerá de la mayor conveniencia para nuestra estrategia
jurídica.
Tomando en cuenta la actual
situación laboral de la Rama Judicial, y la anterior decisión de la Corte Constitucional,
la mora judicial justificada, nuevamente abrió la puerta a la duración
desproporcionada de los procesos judiciales, pues lo cierto es que nada impide
que a medida que se acreciente la problemática de sobrecarga laboral de los
juzgados, también se incremente “justificadamente” la duración de los procesos,
lo que significa un inmenso retroceso en cuanto al debido proceso público sin dilaciones
injustificadas de que trata el artículo 29 de nuestra Constitución, pues el
incumplimiento del artículo 121 siempre encontrará una segura excusa por parte
de los despachos judiciales, la cual es muy difícil de controvertir o demostrar
por parte de los usuarios del sistema judicial.
El asunto no es pacífico y
seguramente habrá más pronunciamientos al respecto, pero lo cierto es que, sin
una intervención efectiva en materia laboral de la Rama Judicial y la exigencia
inexcusable de los términos establecidos en el CGP, volveremos a los tiempos en
que se decía que la vida de un abogado eran 4 Procesos Ordinarios.
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