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CÓMO VA EL POLÉMICO ARTÍCULO 121 DEL CGP HASTA FINALES DEL AÑO 2019.



Foto de: Shutterstock.

Una de las novedades más importantes que introdujo el Código General del Proceso a nuestro ordenamiento jurídico, fue la delimitación temporal de la duración de los procesos judiciales.
Esta novedad, al igual que la prohibición de las sentencias inhibitorias, constituyó quizás, una de las más esperanzadoras reformas al procedimiento judicial, pues, en principio, garantizaba que no se volverían presentar procesos judiciales con duraciones absurdas de diez (10), quince (15), veinte (20) y hasta más años, de las cuales todavía quedan suficientes e indeseables vestigios.

Para evitar estas demoras injustificadas, el Código General del Proceso estableció un limite temporal para la primera y única instancia de los procesos judiciales regulados por dicha norma, el cual consistía en un (1) año para dictar sentencia de fondo, contados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada y de seis (6) meses para resolver la segunda instancia. Vencido el término antes mencionado sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario judicial perdía automáticamente la competencia para conocer del proceso y debía remitir el expediente al juez o magistrado en turno para que asumiera la competencia y profiriera la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

Esa misma norma establecía que sería nula de pleno derecho la actuación posterior que realizará el juez que hubiere perdido la competencia para emitir la respectiva providencia y que el vencimiento de los términos de un (1) año y seis (6) meses antes mencionado, debía ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintitos funcionarios judiciales.

El contenido original de la norma llenó de optimismo a los usuarios del sistema judicial y a nosotros los abogados, quienes podíamos confiar en que la duración máxima de sus procesos estaba a la distancia de entre uno (1) y dos (2) aproximadamente, pero tal y como reza el viejo adagio “De eso tan bueno no dan mucho” y pronto comenzaron las aclaraciones, interpretaciones y peros a la norma.
Es así como el día 25 de septiembre de 2019 la Corte Constitucional, expidió un comunicado dentro de la decisión sobre la demanda D-12981, en donde se decidió sobre las expresiones “de pleno derecho” y “el vencimiento de los términos deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales”, contenidas en el artículo 121 del CGP.

Con relación a la expresión “”de pleno derecho” que en el ámbito jurídico sirve para referirse a una consecuencia jurídica que se produce sin necesidad de que ocurra un hecho o acto, sino por el ministerio de la misma ley, la Corte considero que desconocía principios constitucionales y declaró su inexequibilidad, lo que significa que de acuerdo a la Corte Constitucional, la pérdida de la competencia  una vez trascurrido los términos de (1) año y seis (6) meses mencionados en la norma, no será automática y por tanto las actuaciones que con posterioridad a los términos mencionados realice el juez no serán nulas de pleno derecho.

Así las cosas, son ahora las partes quienes deben alegar la pérdida de competencia, por lo que ésta quedará supeditada al requerimiento de las mismas. De ahí que la nulidad que fuera de “pleno derecho”, pasó a convertirse en sanable en los términos del artículo 132, sin que por este motivo se haya eliminado el deber del juez, consistente en informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre el vencimiento del plazo establecido en el artículo 121, pero con la novedad de que dicho vencimiento ya no será tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales, pues en criterio de la Corte y con relación a la expresión “el vencimiento de los términos deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales”, las condiciones de base para el cumplimiento de los plazos no se relacionan solo con la diligencia de los operadores de justicia, sino con otras variables relacionadas con la oferta de servicios judiciales, las cuales deberán ser examinadas en cada caso en concreto.

Por lo anterior, los apoderados judiciales debemos estar muy atentos al vencimiento de los términos establecidos en el artículo 121 y advertir al despacho su proximidad, a fin de que una vez se cumpla el tiempo de ley, solicitemos la pérdida de la competencia del juez o permitamos el saneamiento de la nulidad de conformidad con el artículo 132 del CGP, decisión que dependerá de la mayor conveniencia para nuestra estrategia jurídica.

Tomando en cuenta la actual situación laboral de la Rama Judicial, y la anterior decisión de la Corte Constitucional, la mora judicial justificada, nuevamente abrió la puerta a la duración desproporcionada de los procesos judiciales, pues lo cierto es que nada impide que a medida que se acreciente la problemática de sobrecarga laboral de los juzgados, también se incremente “justificadamente” la duración de los procesos, lo que significa un inmenso retroceso en  cuanto al  debido proceso público sin dilaciones injustificadas de que trata el artículo 29 de nuestra Constitución, pues el incumplimiento del artículo 121 siempre encontrará una segura excusa por parte de los despachos judiciales, la cual es muy difícil de controvertir o demostrar por parte de los usuarios del sistema judicial.

El asunto no es pacífico y seguramente habrá más pronunciamientos al respecto, pero lo cierto es que, sin una intervención efectiva en materia laboral de la Rama Judicial y la exigencia inexcusable de los términos establecidos en el CGP, volveremos a los tiempos en que se decía que la vida de un abogado eran 4 Procesos Ordinarios.   

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