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RECURSO DE SÚPLICA (Arts. 363 y 364 del C. P. C)



El objeto de la súplica es que revoque o modifique la providencia, pero a diferencia de los otros dos recursos mencionados, la súplica está limitada a ciertas y determinadas decisiones, proferidas en los tribunales superiores de distrito judicial y la Corte Suprema de Justicia. Se encuentra desarrollado en el artículo 351 del C.P.C., del cual se deduce que los requisitos  para la procedencia de este recurso son:

a)    Que se trate de un auto interlocutorio susceptible de apelación.

b)   Que el auto lo profiera el magistrado ponente o sustanciador, bien del Tribunal Superior o de la Corte Suprema de Justicia, para que pueda proceder el recurso.

c)    Que el auto se dicte en el curso de una apelación, sea de auto o sentencia, o en única instancia.

En los tribunales superiores el campo de aplicación de la súplica comprende la segunda instancia o apelación de las providencias proferidas por los jueces del circuito y el recurso de revisión; en la Corte Suprema de Justicia se concreta igualmente en la Revisión a la casación y en única instancia cuando intervienen como parte, agentes diplomáticos.

El recurso de súplica se interpone dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, por escrito y dirigido a la sala de la que forma parte el magistrado ponente o sustanciador, indicando el sentido y las razones en que se funda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 del C.P.C., luego, este escrito se deja a disposición de la contraparte por el lapso de dos días, para que puedan ejercer su derecho a la contradicción, vencido el traslado el magistrado lo resuelve mediante auto interlocutorio, el cual no es susceptible de recurso alguno.

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